Calle Ginzo de Limia 53, Bajo 4-2, 28034

LÍMITES AL CARÁCTER PRIVATIVO DE MI PLAZA DE GARAJE

Suele existir por los propietarios de las plazas de garaje un error interpretativo acerca del alcance del concepto de propiedad sobre su plaza de garaje y la extensión de esta propiedad, ya que existe una tendencia a olvidar dos elementos sustanciales.

El primero, por entender que entre su plaza de garaje y la del colindante existe una auténtica medianería, como las de los pequeños muros o cristaleras que existen en las terrazas de pisos contiguos y que separan ambas propiedades. Y en segundo lugar, se suele olvidar que tanto el techo que existe sobre el volumen de la plaza de garaje y la pared más cercana al punto donde suele estacionar, así como los pilares que en algunas plazas existen, son indisponibles para los comuneros aunque estén dentro del perímetro de la plaza.

Y es que, techo, pared y pilares son elementos comunes incluidos en el art. 396 CC, aspecto que suelen olvidar los comuneros, entendiendo que si están dentro del perímetro de su plaza consideran que les pertenece y pueden hacer las modificaciones que estimen por conveniente sin interesar autorización alguna de la junta de propietarios.

Con respecto a la línea que separa una plaza de garaje con otra hemos señalado que es una auténtica medianería y, por ello, los comuneros no tienen la propiedad “hasta la línea”, sino que es preciso tener en cuenta que deben permitir una extensión suficiente como para poder abrir su puerta con comodidad.

En otras ocasiones, algunos comuneros instalan en su plaza de garaje cepos u otros instrumentos tendentes a evitar que otras personas puedan aparcar en sus plazas. En estos casos, si se instala el cepo en el centro en la plaza tan solo debería comunicar al presidente su instalación por la vía del art. 7.1 LPH, como si se tratara de la realización de obras en propiedad privada, pero sin precisar de autorización. Por el contrario, el cierre de la plaza de garaje necesitaría la aprobación por unanimidad dado que afecta al título constitutivo de la comunidad por la vía del art. 17.6 LPH.

También debe observarse que no pueden dejarse en la plaza armarios u objetos como si la plaza de garaje fuera un trastero. Nótese que el objeto de la plaza en el título es la de aparcar vehículos, no la de almacenar enseres, ya que la plaza no es un trastero, y si así se deseara necesitaría acuerdo de la junta, al menos, por mayoría simple del art. 17.7 LPH y pudiendo el colindante manifestar su oposición como perjudicado si efectuara alegaciones por las que acreditara la existencia de una “molestia” real, por lo que se aplicaría el art. 18.1 c) LPH.

En definitiva, las plazas de garaje son casi privadas, debido a la gran cantidad de limitaciones que existen por el carácter de elementos comunes que las rodean.

 

Por Vicente Magro Servet, Magistrado del Tribunal Supremo

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *