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¿ACRISTALAR O CERRAR LA TERRAZA?

Tras la última reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de junio de 2013, parecía haberse resuelto por fin una de las mayores dudas suscitadas a la hora de concretar la mayoría necesaria para la adopción del acuerdo relativo al cerramiento de las terrazas.

La ausencia de un artículo específico al respecto, había dado lugar a multitud de sentencias con un baile de artículos aplicables al efecto y con una amplia doctrina jurisprudencial.

Pues bien, el actual art. 10.3.b de la LPH exige para proceder al cerramiento que previamente la junta lo autorice adoptando un acuerdo con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de propietarios y cuotas así como la correspondiente autorización administrativa.

Sin embargo, el problema no parece estar resuelto ya que se mantiene vivo un frente a la hora de diferenciar entre cerramiento y acristalamiento.

Diferentes posiciones

Un sector doctrinal mantiene la tesis de que el acristalamiento sin perfiles metálicos (cortina de cristal), aunque se trate de una instalación desmontable, no deja de ser una obra que constituye el cierre de la terraza y que, en consecuencia, altera su configuración originaria (SAP Asturias 17 de septiembre de 2009).

Asimismo, el hecho de que la obra sea desmontable y carezca de cimentación, no implica que su carácter no sea permanente en el tiempo (SAP Tarragona de 10 de mayo de 2016).

Del mismo modo consideran irrelevante el hecho de que el acristalamiento no se encuentre anclado a la estructura originaria o fábrica del edificio puesto que lo que sí afecta es a la configuración de la estética originaria de la fachada que tiene la consideración de elemento común del edificio (SAP Madrid 18 de noviembre de 2010).

Por el contrario, otro sector doctrinal en esencia asienta su postura en la escasa entidad que supone la obra de acristalamiento sin atornillar a una estructura o perfil metálico que descansa sobre la barandilla de la terraza que no excede de la facultad de simple uso de la cosa conforme a su destino y que no puede considerarse un cerramiento propiamente dicho.

Así lo declara la AP de Málaga (28 de septiembre de 2009 y 30 de octubre de 2015) al afirmar que “el acristalamiento tipo Lumon sin perfiles metálicos, al descansar sobre la barandilla de la terraza, sin afectación o injerencia en el suelo de la terraza, es una simple instalación desmontable, y no se trata de un cierre total, ni de elementos estables o permanentes (…)”.

Lo cierto es que el legislador, a la hora de exigir el quórum requerido para autorizar el cerramiento, no distinguió ni el tipo de obra que se realizase ni el tipo de material utilizado por lo que debe entenderse que será aplicable el citado art. 10.3.b.

A mayor abundamiento, sería igualmente aplicable dicho artículo al exigir idéntico quórum cuando se trate de obras que alteren la estructura o fábrica del edificio, como es el caso.

Por Patricia Briones, asesora jurídica de CAFMadrid

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